La ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999 del 5 de noviembre) responde a esta pregunta que mucha gente se hace. He visto que en muchos foros existen muchas dudas al respecto. Así pues que cito a continuación parte de este texto que sentenció allá por 1999 las competencias y responsabilidades en materia de la edificación (además de otros aspectos, no hay que olvidar que este texto buscaba garantizar la calidad de las edificaciones por encima de todo)
Es decir, que se debe aplicar esta ley a todo lo que conocemos como Edificio. Seguimos:
CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a laingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial;naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
CAPÍTULO III
Agentes de la edificación
Articulo 10. El proyectista.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo e) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.Es decir, los Ingenieros Técnicos somos competentes en la realización de proyectos de edificios de todo tipo menos de los contenidos en el apartado a del articulo 2: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
Como de costumbre os dejo el enlace para descargaros la citada ley.
LOE 38/1999
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